Respetados señores,
La resolución 40188 del 28 de febrero de 2019 dicta que el combustible diésel de origen nacional o importado para uso en motores diésel de las fuentes móviles terrestres que se utilice para la actividad minera a cualquier escala de producción deberá cumplir con la mezcla obligatoria de biocombustible, la cual actualmente se encuentra en 5% de biocombustibles -95% de diésel.
Como lo indica la resolución, el consumo de B5 es para la actividad minera en el proceso de producción, es decir, para las actividades de cualquiera de las cuatro etapas de producción: exploración, construcción y montaje, explotación y cierre, y abandono (Ley 685 de 2001, Código de Minas). Así las cosas, solo será admitido el suministro de B5 para los Grandes Consumidores que cuentan con título o contrato minero enmarcados en las etapas de producción.
Por otro lado, se insta a los distribuidores mayoristas a limitar la oferta y suministro de B5 o combustible sin la mezcla reglamentaria a los comercializadores industriales que no soporten los títulos mineros de los consumidores finales a esta Dirección.
Ver Radicado No. 2-2021-022743









